PREÁMBULO
En
tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron
lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y
valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra
con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de
todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde
los funestos tiempos de la colonia.
El
pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,
inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en
la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas
indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las
luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires,
construimos un nuevo Estado.
Un
Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda
del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica,
política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva
con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos
en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal.
Asumimos
el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de
avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de
la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de
los pueblos.
Nosotros,
mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder
originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e
integridad del país.
Cumpliendo
el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias
a Dios, refundamos Bolivia.
Honor
y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho
posible esta nueva historia.
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO MODELO DE
ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente,
soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre
sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad
del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su
cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus
entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por
la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la
libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus
cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5.
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y
todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que
son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo,
chimán, ese ejja, guaraní, guarasu?we, guarayu, itonama, leco,
machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano,
moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete,
toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales
deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el
castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia,
las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben
utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el
castellano.
Artículo 6.
I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor
rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la
escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se
ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las
funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e
imprescriptible.
Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas
flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj
ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad,
igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,
responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9.
Son fines y funciones esenciales del Estado, además
de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa,
cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena
justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la
seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los
pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo
intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y
preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios,
valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la
educación, a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su
industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base
productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación
del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10.
I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la
cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los
pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al
desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno
respeto a la soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como
instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se
reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la
independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares
extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno
la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con
equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se
ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del
referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la
asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán
carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de
representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección,
designación o nominación de autoridades y representantes por normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder
público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de
Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no
pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución
son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida
en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos
derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta
Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo,
u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y
colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados
internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de
lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las
personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio
boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el
territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes
establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la
integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá
tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de
muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres,
tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la
familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para
prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como
toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito
público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a
desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre
ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16.
I. Toda persona tiene derecho al agua y a la
alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la
seguridad alimentaría, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente
para toda la población.
Artículo 17.
Toda persona tiene derecho a recibir educación en
todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e
intercultural, sin discriminación.
Artículo 18.
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a
la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal,
gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad,
calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad,
eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en
todos los niveles de gobierno.
Artículo 19.
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y
vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno,
promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de
financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos
planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos
menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20.
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus
niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de
entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de
electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el
servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios
debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad,
accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas
y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen
derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a
régimen de licencias y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
DERECHOS CIVILES
Artículo 21.
Las bolivianas y los bolivianos tienen los
siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia
imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad,
religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público
como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma
pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u
opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual,
individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla,
analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y
circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso
del país.
Artículo 22.
La dignidad y la libertad de la persona son
inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los
límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad
histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de
medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de
libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto
a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en
recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las
necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o
privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por
la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad
competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito
flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin
mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante
autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en
el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de
su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su
detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión
deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a
ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su
incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho a la petición de manera
individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta
formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito
que la identificación del peticionario.
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad
de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus
formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles
privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos
no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la
investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u
organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación
de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán
efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen
derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder
político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de
condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de
participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual,
universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado
públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia
comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y
procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando
el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto,
libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación
directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5.
La fiscalización de los actos de la
función pública.
Artículo 27.
I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el
exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se
ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano
Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en
Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la
ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos
se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la
pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas
armadas enemigas en tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29.
I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros
el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o
ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en
Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida,
integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera
positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que
se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30.
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino
toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición
histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es
anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de
acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
1.
A existir libremente.
2.
A su identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3.
A que la identidad cultural de cada
uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía
boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de
identificación con validez legal.
4.
A la libre determinación y
territorialidad.
5.
A que sus instituciones sean parte de
la estructura general del Estado.
6.
A la titulación colectiva de tierras
y territorios.
7.
A la protección de sus lugares sagrados.
8.
A crear y administrar sistemas,
medios y redes de comunicación propios.
9.
A que sus saberes y conocimientos
tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus
símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y
aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus
saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y
desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y
plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que
respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y
económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos
apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En
este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de
los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la
explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al
uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes
en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones
del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los
derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados
en esta Constitución y la ley.
Artículo 31.
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en
peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados,
serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento
y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la
delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32.
El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que
corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales
reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33.
Las personas tienen derecho a un medio ambiente
saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir
a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones,
además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34.
Cualquier persona, a título individual o en
representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones
legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la
obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los
atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a
los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la
medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36.
I. El Estado garantizará el acceso al seguro
universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los
servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37.
El Estado tiene la obligación indeclinable de
garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función
suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la
salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38.
I. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma
ininterrumpida.
Artículo 39.
I. El Estado garantizará el servicio de salud
público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la
atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el
trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la
ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones
negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40.
El Estado garantizará la participación de la
población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el
sistema público de salud.
Artículo 41.
I. El Estado garantizará el acceso de la población
a los medicamentos. II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a
través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su
importación.
III. El derecho a acceder a los medicamentos no
podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y
comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Artículo 42.
I. Es responsabilidad del Estado promover y
garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina
tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el
pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional
incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos,
así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual,
histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina
tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43.
La ley regulará las donaciones o trasplantes de
células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad,
oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44.
I. Ninguna persona será sometida a intervención
quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de
terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos
científicos sin su consentimiento.
Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen
derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los
principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de
gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención
por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y
paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo;
discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad,
invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras
previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación,
con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad
segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia
y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y
posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no
podrán ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1.
Al trabajo digno, con seguridad
industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración
o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su
familia una existencia digna.
2.
A una fuente laboral estable, en
condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en
todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u
otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores
sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47.
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al
comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas
unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en
general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial,
mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos
para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos
financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá
las formas comunitarias de producción.
Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de
cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y
aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la
relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y
de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor
de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos
laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados
tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son
inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de
las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres
por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o
despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o
número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en
estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla
un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las
jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación
y formación.
Artículo 49.
I. Se reconoce el derecho a la negociación
colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales
relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y
feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo
nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de
participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios;
maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos
sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se
prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley
determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50.
El Estado, mediante tribunales y organismos
administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de
las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la
seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51.
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales
de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento,
solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización
como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las
trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica
y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades
matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las
organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales
gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la
finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se
les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el
cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta
propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52.
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre
asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas
democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de
capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones
empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 53.
Se garantiza el derecho a la huelga como el
ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de
suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54.
I. Es obligación del Estado establecer políticas de
empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear,
mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los
trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la
protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa
de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo
con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o
liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán
empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las
trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55.
El sistema cooperativo se sustenta en los
principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución,
finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará
la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que
el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión
hereditaria.
Artículo 57.
La expropiación se impondrá por causa de necesidad
o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización
justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58.
Se considera niña, niño o adolescente a toda
persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los
derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta,
y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su
identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción
de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59.
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su
desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no
sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin
distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será
sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan
los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona
responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la
protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el
desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin
discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60.
Es deber del Estado, la sociedad y la familia
garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente,
que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de
los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia
pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia
contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la
sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación
infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el
marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como
ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos,
garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación
especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62.
El Estado reconoce y protege a las familias como el
núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y
económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen
igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63.
I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se
constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones
de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre
sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil,
tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en
lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de
atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de
las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean
responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65.
En virtud del interés superior de las niñas, niños
y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se
hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida
salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que
la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien
haya indicado la filiación.
Artículo 66.
Se garantiza a las mujeres y a los hombres el
ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.